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La justicia entrerriana dispuso el cese de fumigaciones por medios terrestres a una distancia menor de 1095 metros

El STJ mantuvo la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la resolución de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Recursos Naturales de E. Ríos 47/04 y de los art. 1 y 2 de la Resolución 49/04. Amplió la distancia de prohibición de las fumigaciones con agrotóxicos en Colonia Ensayo.

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El Superior Tribunal de Justicia (STJ) resolvió por unanimidad mantener la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la resolución de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Recursos Naturales de la Provincia de Entre Ríos 47/04 y de los art. 1 y 2 de la Resolución 49/04. También dispuso el cese inmediato de las fumigaciones y/o pulverizaciones por medios terrestres a una distancia menor de 1095 metros a contar desde los límites de los loteos Tierra Alta I, Tierra alta II y Tierra alta III, y ordenó al gobierno provincial y a la comuna de Colonia Ensayo que, en forma conjunta y coordinada, realicen estudios de monitoreo del agua de red que consumen los y las habitantes del Loteo Tierra Alta I, II y III, en vistas a detectar la eventual presencia de agrotóxicos como consecuencia de las fumigaciones y/o pulverizaciones llevadas a cabo en las adyacencias de la zona.

También requirió al gobierno y a la comuna de Colonia Ensayo, para que en el plazo de quince (15) días de notificados presenten un informe detallado que especifique a través de qué institución llevarán a cabo el referido estudio, plazo y modalidad en el que el mismo será realizado, así como todo otro dato de interés para el conocimiento del estado de la medida pendiente.

La resolución fue dictada en el marco de la causa “Rosso, Ximena C/ Haberkorn, César Gabriel, Roskopf, Sonia, Superior Gobierno de la provincia de Entre Ríos y Comuna Colonia Ensayo S/ Acción de Amparo Ambiental “

Fundamentos de la sentencia

Al analizar la constitucionalidad del art. 2 de la resolución 47/04 y 1 y 2 de la Resolución 49/04, la vocal Laura Mariana Soage señaló, luego del repaso de las constancia del expediente, que los avances científicos han demostrado que las distancias establecidas en las resoluciones cuestionadas resultan ineficaces e insuficientes para proteger la salud de las personas que viven o desarrollan alguna actividad en los predios cercanos a las zonas de aplicación de plaguicidas.

“Los avances tecnológicos y científicos han puesto en evidencia la irrazonabilidad de las referidas normas, esto es, su manifiesta ineficacia para cumplir con la finalidad para la cual fueron dictadas, esto es, evitar que la aplicación de plaguicidas por aspersión aérea o terrestre pueda ocasionar daños a terceros). La propia recurrente (Estado Provincial) alega e invoca en su apoyo la existencia de expedientes legislativos con proyectos de reforma (y consecuente derogación) de los preceptos que fueron declarados inconstitucionales, lo que no hace sino corroborar la necesidad de que, en el caso concreto, las resoluciones 47/04 y 49/04, aún vigentes, sean decretadas inconstitucionales por prever distancias reconocidamente insuficientes para la tutela de los derechos fundamentales en juego”, añadió.

La vocal remarcó la importancia del principio precautorio que rige en materia ambiental, receptado en el art. 4 de la Ley General del ambiente 25675.

Basta la “probabilidad” o “el riesgo” de que la acción u omisión cause daño ambiental. Y ello es coherente con los principios precautorio y de prevención, pilares en la materia ambiental, receptados en el art. 4 de la Ley General del ambiente 25675.

Entre los principios enunciados en dicha norma, con relación al de prevención se indica que “las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir”.

El principio precautorio que se recepta en la norma expresa que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

La CSJN ha señalado que el principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo de todo el funcionario público, y que armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo implica efectuar un juicio de ponderación razonable (Fallos 332:663). Incluso es necesario señalar que en la materia la judicatura debe considerar el principio in dubio pro natura que establece que en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente.

Por aplicación de los principios mencionados (precautorio, de prevención, in dubio pro natura), no resulta necesaria la acreditación de un “daño” -exigible si lo que se procura es una indemnización- ni la “manifiesta ilegitimidad” -que sí es presupuesto del amparo genérico- para la admisibilidad de la acción de amparo ambiental, bastando el peligro o probabilidad de que la realización de la actividad genere un perjuicio en la salud y en el medio ambiente.”

Por ello, consideró la vocal, el argumento de los terceros interesados respecto de que no había fundamento válido para modificar las distancias de aplicación más allá de lo que establecen las normas debido a que no puede acreditarse daño concreto, resulta inviable. “En primer lugar, porque fueron los propios terceros quienes admitieron la necesidad de ampliar las distancias prohibidas. En segundo lugar, porque el interés público comprometido en la protección del medio ambiente impone un rol activo de la judicatura en dicha compleja tarea”.

Se dispuso también que la protección se extienda a todos los habitantes de Tierras alta I, II y III.

Para así decidir, el STJ consideró que el hecho de revestir la calidad de vecino/a y habitante de la zona en cuestión es suficiente para acceder a la tutela judicial, ya que la peligrosidad para la población es la misma, con independencia de la zona, etapa y estado del emplazamiento catastral. Se impone destacar que en los loteos Tierra Alta II y III viven niñas y niños (uno de ellos el hijo de la accionante), extremo que fue invocado por la actora y no rebatido por las demandadas ni por los terceros, quienes resultan sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico.

La vocal Laura Soage consideró que, a la luz de los estudios científicos aportados y la opinión de la Médica Forense, cuyo contenido debe ser evaluado bajo los parámetros de ponderación que vienen impuestos por el principio precautorio, la aplicación de las establecidas en el Decreto 2239/19 resultan manifiestamente insuficientes en términos de protección constitucional del derecho a la salud y al goce de un medio ambiente sano y sustentable.

Luego de haber ponderado especialmente el resultado del dictamen médico producido en la causa, en el que se consideró que a partir de una mínima distancia de 1000 metros se puede comenzar a contar con un nivel razonablemente aceptable de protección, propuso tomar como límite la mayor distancia prevista en los estudios referidos por el experto Rafael Lajmanovich (1095 metros) como zona de exclusión y, en consecuencia, prohibir la fumigación terrestre con agrotóxicos en el radio de esa distancia (1095 metros) y la fumigación aérea en un radio de tres mil metros (art. 12, dec. 279/03), en la zona abarcada por los loteos Tierra Alta I, II y III.

También se ordenó al Gobierno provincial y a la Comuna de Colonia Ensayo la realización del monitoreo del agua de red que consumen los y las habitantes del Loteo Tierra Alta I, II y III.

Expresó la magistrada que el pedido de monitoreo de agua constituye una pretensión de índole claramente preventivo y precautorio.

La pertinencia del monitoreo de agua solicitado por la parte actora, encuentra apoyo suficiente en el informe del investigador y profesor Rafael Carlos Lajmanovich -no impugnada por las demandadas-. Señaló el investigador que en dicho trabajo ecotoxicológico se observaron alteraciones en los biomarcadores de neurotoxicidad y de estrés oxidativo en las larvas expuestas a los sedimentos y agua de ambos sitios en donde se detectaron metales contaminantes (Cu, Zn y Pb), sin que las accionadas no han incorporado ninguna prueba que refute tales conclusiones.

El pedido de monitoreo, estrechamente vinculado con la pretensión principal, encuentra base más que suficiente en el informe del experto y en el fundado temor de quienes habitan el loteo Tierra Alta de que el agua que consumen, proveniente de los tres pozos ubicados en el barrio, haya recibido sustancias provenientes de las fumigaciones efectuadas.

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