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Pagliotto y Kisser entre los abogados que presentaron un hábeas corpus colectivo contra el DNU que faculta a la SIDE a detener personas

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El presidente Javier Milei (La Libertad Avanza) modificó a través de un decreto de necesidad y urgencia publicado en el Boletín Oficial el 2 de enero de 2026 la Ley de Inteligencia Naccional. Reformó incluso cuestiones que este Gobierno ya había introducido mediante otro decreto en 2024, y adelantó que se está trabajando en una reforma integral más profunda que será debatida por el Congreso.

“La reforma del Sistema de Inteligencia Nacional era urgente debido al complejo contexto internacional que se está viviendo. Ejemplo de ello es la captura del principal dictador de la región y todas sus potenciales repercusiones, que ocurrió tan solo un día después de la publicación del decreto, dejando muy en claro que no se podía esperar a las sesiones ordinarias del mes de marzo”, explicó la SIDE en un comunicado publicado en X en respuesta a una nota del diario La Nación.

El DNU le otorga a los espías de la Secretaría de Inteligencia de Estado (SIDE) la facultad de aprehender personas en determinados contextos. Es uno de los aspectos más cuestionados y debatidos de la iniciativa.

EL comunicado de los entrerrianos Kisser y Pagliotto y el correntino Aquino Britos

Los abogados Rubén Pagliotto, Raymundo Kisser y Armando Aquino Britos, interpusieron una acción de hábeas corpus preventivo y colectivo ante la Justicia Federal de Paraná.

El recurso busca invalidar los puntos críticos del Decreto de Necesidad y Urgencia 941/2025, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional otorgó nuevas facultades a la Secretaría de Inteligencia de Estado (SIDE).

El núcleo del reclamo se centra en que la nueva normativa permite que agentes de inteligencia —cuya identidad y funciones son por ley secretas y encubiertas— puedan realizar «aprehensiones de personas» en situaciones de flagrancia o bajo la excusa de proteger sus propias operaciones. Según los denunciantes, esto transforma a un organismo de espionaje en una fuerza de seguridad con poder de policía, algo prohibido por la Constitución Nacional.

Los letrados calificaron la medida como una «amenaza real y concreta» para la libertad ambulatoria de toda la sociedad. Sostienen que, al desplazarse los agentes de forma encubierta por todo el territorio, cualquier ciudadano podría ser interceptado o demorado sin que medie la orden escrita de un juez competente, lo que rompe con las garantías básicas del debido proceso y el derecho a circular libremente.

En el escrito, se solicita además la inconstitucionalidad del decreto por considerar que el Presidente no puede regular cuestiones que afectan la libertad personal y el derecho penal mediante un DNU. Argumentan que este tipo de restricciones solo pueden ser discutidas y aprobadas por el Congreso de la Nación, respetando la división de poderes y los tratados internacionales de Derechos Humanos.

INTERPONEN ACCION DE HABEAS CORPUS PREVENTIVO- RESTRICTIVO Y COLECTIVO – PETICIONAN CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.

Señor Juez Federal:

RUBÉN ALBERTO PAGLIOTTO, abogado, Matrícula Federal CSJN Tomo 79 – Folio 849 – CUIT 20-14305119-7 (rubenalbertopagliotto@hotmail.com); RAYMUNDO ARTURO KISSER, abogado, Matrícula Federal CSJN T.79 – Folio 79 -CUIT 20-04992051-3,  ( (raymundokisser@gmail.com) y ARMANDO RAFAEL AQUINO BRITOS, abogado, CUIT 20-16311226-5 – Mat. CSJN T°84 F°369 (araquinobritos@gmail.com), constituyendo domicilio legal en Alameda de la Federación N° 290- 4° piso, Dpto. ¨B¨ de la ciudad de Paraná (Entres Rios), como mejor proceda en derecho nos presentamos y respetuosamente, DECIMOS:

I.-INTERPONEN HABEAS CORPUS PREVENTIVO Y RESTRICTIVO: Que, venimos por este acto a interponer Acción de Hábeas Corpus colectivo, restrictivo y preventivo en favor de los peticionantes, pero también para todos los ciudadanos a quienes les afecta el DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N°941/2025 (en adelante DNU) dictado por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN, en adelante) en cuanto modifica la ley 25520, amenaza seriamente y restringe la libertad ambulatoria de los ciudadanos.

Conforme se detallará en los fundamentos, la amenaza sobre la libertad y la restricción afectan a toda la sociedad, constituyendo ello, clara y objetivamente, derechos de incidencia colectiva, que tutelan intereses individuales homogéneos que tienen las características de indivisibilidad como lo fuera receptado en “Halabi” (Fallos: 332:111)

Conforme se detallará más adelante, la normativa dictada en forma irregular por el PEN invocando el art 99° inc. 3 de la Constitucion Nacional, configura una aleve amenaza sobre la libertad personal, nuestra y de todos los ciudadanos; restringe los derechos de locomoción, y afecta directamente la garantía prevista en el art 43° de la Constitución Nacional, dejando expedita las acciones allí previstas, en nuestro caso, la del Hábeas Corpus (preventivo y restrictivo).

La forma y modo de proceder tiene el carácter de arbitrario que señala el art 7.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH en adelante) y también el art 7.1 que dice nadie puede ser privado de su libertad salvo en causas y en las condiciones fijadas de antemano por la constitucion, como también el art 25° de la Declaracion Americana de los Derechos del Hombre (DADH en adelante).

II OBJETO Que este proceso constitucional del habeas corpus que promovemos, tiene fundamento en el art 3° de la ley 23098 que reza: Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique 1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.

Por ello la accion se promueve contra el Estado Nacional en la figura el presidente de la Nación con domicilio en Balcarce 50 de la Ciudad Autónoma de la ciudad de Buenos Aires por el dictado del DNU 941/ 2025 que amenaza y restringe la libertad personal de los presentantes y de todas las personas que habitan y transitan en el territorio nacional.

Que, dada la amplia legitimación del habeas corpus (una verdadera accion popular) lo hacemos en virtud del art 5° de la ley 23098.

La normativa que se cuestiona e impugna vulnera el derecho a la libertad de locomoción, así como los principios de inocencia y culpabilidad pues permiten a una AGENCIA ESTATAL que no es de Seguridad sino de INTELIGENCIA detener a las personas y por ello se promueve la tutela “preventiva», que tiene por finalidad hacer cesar una amenaza cierta de privación ilegal de la libertad.

El DNU 941 señala que las actividades que se realicen en el ámbito de la inteligencia nacional “revisten carácter encubierto” bajo la dirección de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE en adelante) de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la Constitución Nacional reconoce a todos los habitantes de la Nación el derecho a transitar libremente en su territorio, sin distinción alguna (artículos 8° y 14° CN).

Pedimos inconstitucionalidad: Por ello, es que solicitamos aplicación del art 6° de la ley 23098 que dispone: “los jueces podrán declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la Constitución Nacional”. Todo lo contrario, a la manda legal prevé el DNU 941/25, por lo que solicitamos explícita y puntualmente la declaracion de nulidad por inconstitucionalidad, con costas.

III AFECTACION ESPECIFICA y CONCRETA DE NUESTROS DERECHOS: Que, los peticionantes plantemos la amenaza real y concreta de la libertad de transitar y la restricción concreta de la libertad ambulatoria en los siguientes términos

RUBÉN ALBERTO PAGLIOTTO, abogado, Matrícula Federal Tomo 79 – Folio 849 (CSJN), ejerzo la abogacía en la provincia de Entre Ríos. Soy especialista en derecho penal y criminología. Egresado de la UNL. Docente Titular ordinario en la UNER. Ex Fiscal de Investigaciones Administrativas de la Provincia de Entre Ríos. Ex presidente de la Sección Paraná del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos. Militante y abogado de organismos de DDHH. Participé como querellante por las víctimas contra los genocidas en los juicios de Lesa Humanidad por desapariciones producidas durante la última dictadura cívico militar en las ciudades de Concordia, Gualeguaychú y Concepción del Uruguay. He llevado adelante numerosas causas como querellante por desapariciones de personas y violencia institucional en democracia. Integro el Instituto de Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos. Soy Jurado técnico del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos. Integro la Asociación Pensamiento Penal (APP) y soy miembro activo de la Asociación Argentina de Juicios por Jurados (AAJJ). Denunciante de muchas causas por corrupción como profesional independiente.

RAYMUNDO ARTURO KISSER, abogado (UNL), acreditando los siguientes antecedentes, que brevemente expongo, a saber:

1.- Fui fundador, dirigente, y defensor de Las Ligas Agrarias Entrerrianas en la década de 1970; 2.- delegado a la Convención Nacional de la UCR por Entre Ríos, y siéndolo actualmente, llegando a ser secretario de esa Convención entre 1995/99; 3.- presidente de la UCR-Distrito Entre Ríos entre 2006/2008; 4.- presidente de Caja Forense de Entre Ríos, integrando la Coordinadora de Cajas Profesionales a nivel nacional entre 1983 y 1991; 5.- Actualmente soy Congresal Provincial de la UCR Entre Ríos; 6.- Vice presidente segundo del BERSA en la segunda gestión del Gobernador Sergio Montiel; 7.-Senador Provincial en Entre Ríos entre 2015 y 2019, presidiendo el bloque durante el primer año de mandato; 8.- Denunciante de hechos de graves hechos de corrupción en la Provincia de Entre Ríos, que llevaron a condena a los denunciados y 9) Abogado especializado en derecho a la salud y a cuestiones relacionadas con la seguridad social.

ARMANDO RAFAEL AQUINO BRITOS, abogado, docente universitario, constitucionalista que radicado en Corrientes ejerce la profesión en la provincia del Chaco y Formosa en la que estoy matriculado. Doy clases de grado y posgrado en distintas partes y en particular en Clorinda Formosa, como también en la provincia del Chaco, como también doy conferencias internacionales, pues soy creador y fundador de la ASDEFUN (Asociación Euroamericana de Derechos Fundamentales -2018 Colombia) entre otras actividades. Fui Fiscal de Estado de la Provincia de Corrientes.

Ambos letrados, por estos compromisos, nos desplazamos por distintas provincias, podemos entrar y salir del país de manera frecuente, etc., y por cualquier actividad de (inteligencia o contrainteligencia) que se quiera fundar una detención podemos ser demorados o peor aún padecer una privación ilegítima de nuestra libertad con la sola invocación de este decreto ley, sin orden de un juez competente y sin que medie causa, razón o motivo de algún aspecto de culpabilidad que amerite sospecha suficiente para proceder de este modo como obliga el art 231° bis del Código Procesal Penal de la Nación, según ley 25.434, que aun siendo declarado inconstitucional e inconvencional por lo menos da una pauta de cómo deben proceder las fuerzas de seguridad, cosa que el Decreto ley 941 cuestionado les exime completamente a estas fuerzas que no son de seguridad sino de  “Inteligencia”,

La vía del hábeas corpus prevista en la ley 23.098 es procedente  al encontrarse comprometida la libertad ambulatoria como consecuencia de las facultades que la norma impugnada concede a las fuerzas de seguridad y, además, por suscitar cuestiones que remiten a la interpretación  del derecho penal, ya que el protocolo cuestionado sería aplicable ante la comisión del delito tipificado en el artículo 141° del Código Penal que puede ser perpetrado en concurso real con el art 248° del mismo catalogo punitivo.

La CSJN ha dado el trámite de este proceso constitucional en la causa Castells, Raúl Aníbal c/ EN – M Seguridad – res 943/23 del 17 de julio del 2025, que se había sustanciado como amparo según ley 16.986. Más aún, en el dictamen del Procurador dice “aprecio que la aplicación  a esta controversia de lo dispuesto por el artículo 20° de la ley 26.854 no es coherente con el encuadre jurídico que la justicia en lo contencioso administrativo federal le ha dado al presente reclamo judicial, pues la norma citada se aplica a las acciones que persiguen medidas cautelares contra toda actuación u omisión del Estado, pretensión que sería manifiestamente improcedente en el marco de una acción expedita de hábeas corpus, donde la jurisdicción del juez se agota con el dictado del auto de habeas corpus y la sentencia que rechaza o hace lugar a la demanda para que, en sentido amplio, cese una restricción arbitraria de la libertad ambulatoria.” (dictamen del Procurador que la CSJN hace suyo) El precedente citado se reitre en Cuneo del 11 de diciembre del 2025.

Ya en 1923 la CSJN señalo que “Es insostenible dentro de un régimen constitucional que ofrece las garantías de no poder ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente o penado sin juicio previo, y que asegura la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos, la facultad de un director de un hospicio de alienados para juzgar por sí solo de las insanias de las personas internadas en el establecimiento y para mantenerlas recluidas por su propia autoridad. En consecuencia, procede el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de una persona recluida, que no aparece estarlo con mero carácter preventivo, ni que haya sido puesta a disposición de algún juez, y en un caso en que no aparece, tampoco, que se haya iniciado procedimiento judicial encaminado a obtener la declaración de insanias, o, por lo menos, la autorización para mantener privada de su libertad a la supuesta insana.” CSJN Fallos: 139:154 Duba de Moracich, María. Recurso de Hábeas Corpus.

De la normativa que se cuestiona se advierte que la amenaza no es conjetural o hipotética sino concreta, posible y real. Basta la sola invocación de las facultades exorbitantes que el Decreto Ley 941 les concede a las fuerzas de “inteligencia” (que, no son de seguridad) para que esto suceda.

La Corte ha dicho que “conforme el art 3° inc. 1 de la ley 23098 dicho cometido consiste en determinar la existencia o no de un acto u omisión de funcionario o autoridad pública que amenace en la actualidad, sin derecho, la libertad personal del recurrente. “CSJN Cafassi, Emilio Federico si recurso de hábeas corpus». Fallos: 311:308

IV. CARÁCTER DE LA ACCION : Solicitamos  se imprima al presente el carácter de accion colectiva conforme lo resuelto por la Corte Suprema en Verbitsky, casus en el queconsideró que pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el hábeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla. Debido a la condición de los sujetos afectados y a la categoría del derecho infringido, señaló que la defensa de derechos de incidencia colectiva puede tener lugar más allá del nomen juris específico de la acción intentada, conforme lo sostenido en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que debe tenerse en cuenta, además de la letra de lanorma, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad. (Fallos: 328:1146 sentencia del 3 de mayo de 2005.

La necesidad de tutela de estos derechos se acrecienta ya que no está designado el Defensor del Pueblo (art 86° de la Constitucion Nacional) y tampoco se ha designado conforme lo dispone la Constitucion al Procurador General de la Nación que representa el Ministerio Publico Fiscal de la Nación en los términos del art 120° de la CN y las leyes orgánicas de dicho organismo, y quien ejerce la representación lo hace de manera interina.

La Corte ha señalado que “ Los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos se encuentran contemplados en el segundo párrafo del artículo 43° de la Constitución Nacional y pueden ser objeto de tutela en el marco de acciones colectivas; ello, en la medida en que, quien persiga su protección, demuestre: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir. CSJN Fallos: 343:1259 Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas c/ En Min. Interior DNV y otros/ proceso de conocimiento   fallo del 15/10/2020

La Corte Suprema en  Halabi dijo “ La acción de amparo interpuesta por un abogado en virtud de considerar que las disposiciones de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04 vulneran los derechos establecidos en los artículos 18° y 19° de la Constitución Nacional en la medida en que autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar «en qué casos y con qué justificativos» esa intromisión puede llevarse a cabo, cabe calificarse como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos, pues tal intervención importa una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad y pone en riesgo el «secreto profesional» que como letrado se ve obligado a guardar y garantizar (arts. 6° inc. f, 7°, inc. c y 21, inc. j, de la ley 23.187), dado que su pretensión no se circunscribe a procurar una tutela para sus propios intereses sino que, por la índole de los derechos en juego, es representativa de los intereses de todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones como también de todos los abogados. (CSJN Halabi Ernesto C/ P.E.N.-Ley 25873-Dto. 1563/04 S/Amparo Ley 16.986 Fallos: 332:111 sentencia del 24/02/2009

Solicitamos el habeas corpus preventivo pues de las facultades conferidas por el DNU la potencial lesión a la libertad no es conjetural, es actual, inminente ya que surge de la norma cuestionada.

 Debe ser inminente y manifestarse como un presagio de futuro de tipo objetivo y no basado en meras presunciones y evidenciarse como una probabilidad cierta de que la pérdida de libertad sea probable basado en los hechos expuestos de donde deben surgir los actos preparatorios para realizar un acto que culmine con la detención o privación de libertad. Se requiere que exista correlación entre la gestación, elaboración, preparación o concreción de la lesión a la libertad ambulatoria. La representación mental hipotética debe realizar el juez, después de comprobados los hechos expuestos y con ellos deducir el resultado probable que acaecería, de no mediar su pronta y efectiva intervención para cuidar el bien jurídico amenazado. Es una actividad de prognosis del magistrado que elabora ese “pronóstico” basado en los hechos inequívocos que llevaran al fatal desenlace, de no mediar su intervención[1].

Requiere actualidad de una lesión inminente, señala la jurisprudencia de la CSJN, en tanto que la doctrina indica que para el “contenido”, “alcance” y “límite” a la noción de “amenaza actual” hay que recurrir a la jurisprudencia, sin perjuicio de lo cual expresa que, desde su perspectiva, “…deberían computarse las circunstancias del caso y la reiteración de los hechos por parte de las presuntas autoridades…”. Obliga al juez interviniente a investigar el hecho de la amenaza.[2]

También solicitamos expresa y puntualmente, se encuadre la pretensión en la restricción ilegal y arbitraria de la libertad y se admita la procedencia del hábeas corpus restringido, ya que es el tipo de hábeas corpus que tutela la libertad de transitar en sus diversas manifestaciones ligadas principalmente al libre tránsito de las vías de uso público o que son de uso común, y el libre ingreso y salida del domicilio, entre otros.

Es admisible el hábeas corpus preventivo (art. 3 inc. 1 ley 23098 si la tarea de inteligencia policial denunciada importa una suerte de seguimiento de personas que, por ilegítimo, menoscaba la libertad ambulatoria. (Juzgado Federal De 1a Instancia De Bahía Blanca Bertoncello, Héctor J.  sentencia del 02/03/1993

Se dijo también que “Debe admitirse el hábeas corpus en el que se reclama la persecución y vigilancia por personal policial, el allanamiento sin orden judicial y la conducción del amparado a la comisaría, sin informársele motivo. Cámara De Acusación De Córdoba Ramírez, María T. 04/02/2010

La omisión legislativa en derivar una potencial detención de manera inmediata al juez natural, más allá de la ilegalidad de una detención sin orden de un juez y llevada a cabo por agentes de inteligencia, refuerzan la situacion de una amenaza cierta, actual, no conjetural y que alcanza a toda la sociedad.

Esta omisión viola la obligación internacional de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos que asume el Estado al suscribir los instrumentos internacionales previstos en el art 75° inc.22 de la CN; y esto se manifiesta en la obligación de prevenir que no se hizo.  Tal omisión se configura en el DNU cuestionado, pues se viola el deber de prevenir una lesión o restricción a la libertad. Por ello la Corte IDH[3] ha señalado que “ El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales (…). Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado…”

La CSJN en Lee[4] dijo “…le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146; 330:111 y 4134; 331:2925, entre otros)… y que “este Tribunal ha establecido que, aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos: 310:2845; 311:394; 312:435, entre otros).”  con lo que se permitió que – mediante la garantía del hábeas corpus- se cuestione la legislación cuando esta afecta derechos fundamentales que amparan la libertad ambulatoria y de circular que gozan todos los habitantes.

La Corte admitió el habeas corpus preventivo y restrictivo colectivo en Petcoff Naidenoff, Luis Carlos c/ Formosa, Provincia de s/ amparo – hábeas corpus (expediente digital) del 20 de mayo del 2021 y antes ordeno medidas en el incidente (Fallos: 344:126)

V.- LA LIBERTAD AFECTADA Y AMENAZADA – OTROS DERECHOS CONCULCADOS POR   LA NORMA CUESTIONADA El art 4 del DNU  941/ 2025 que modifica la ley 25250 dice “Ningún órgano u organismo de inteligencia podrá en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA:

1. Cumplir funciones policiales o de investigación judicial o criminal, a excepción de las enmarcadas en el artículo 4° bis de la presente ley.

2. Realizar tareas represivas ni poseer facultades compulsivas, con excepción de las necesarias para la Contrainteligencia y el desarrollo de las actividades previstas en el artículo 10 nonies de la presente ley.

El Art. 19° dice Incorpórase como artículo 10 nonies de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones el siguiente texto:

“ARTÍCULO 10 nonies. Los órganos del SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL (SIN) proporcionarán su propia seguridad y protección de las instalaciones, bienes, personal, operaciones e información, encontrándose habilitados a repeler y/o hacer cesar las agresiones que los pongan en riesgo. Lo podrán hacer en toda instalación, durante el desplazamiento, o en los lugares donde se desarrollen las actividades de inteligencia, ya sea en forma permanente, transitoria o circunstancial.

En el marco del desarrollo de actividades de inteligencia, auxilio o requerimiento judicial y/o comisión de delitos en flagrancia, el personal de inteligencia podrá proceder a la aprehensión de personas, debiendo dar aviso inmediato a las FUERZAS POLICIALES y de SEGURIDAD competentes”.

Esto es grave, más mas bien, gravísimo, pues so pretexto de una operación o búsqueda de información se puede detener a las personas (desplazamiento, lugares donde desarrollen la tarea de inteligencia) lo cual comprende lisa y llanamente todo el territorio nacional.

Se suma a tal aberración que en el caso de detención de una persona no lo pone a disposición del juez competente en forma inmediata como obliga el art 7° de la CADH en función del art 43° de la Constitucion y la ley 23098, sino que la Agencia de Información devenida en fuerza de seguridad se unja como un organismo con más poder que las fuerzas de seguridad para el desarrollo de su actividad que siempre depende de la orden de un juez para proceder a la detención de una persona.

Dado el carácter secreto de las actividades de este organismo SIDE que integra el SIN (Sistema de inteligencia Nacional) al no rendir cuenta de una eventual detención de una persona a un juez, pone en grave y real peligro la libertad ambulatoria (como amenaza real y concreta) y nos obliga a desviar el curso de nuestra libertad de locomoción ante un establecimiento de este organismo por temor a ser detenido. Absurdo.

Pueden detener sin orden judicial, no están obligados a dar aviso en forma inmediata al juez, no actúan bajo su orden, y además no son una fuerza de seguridad. Se violaría, claramente, el art 18° de la C.N.

Entre los actos que pueden ser objeto de esta acción en su modalidad restringida, se mencionan como ejemplos: la prohibición de acceder a determinados lugares, de ser sometido a vigilancias y seguimientos, o el deber de trasladarse a ciertos sitios, cuando tales actos perturban la libertad ambulatoria de una persona, sin que exista causa legal que los justifique. El hábeas corpus restringido está previsto en la ley 23098 cuando, de manera genérica, se refiere a la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria (art. 3.1) sin orden escrita de autoridad competente[5]

Esto debe ponderarse con el  art 3° del DNU que incorpora el art 2° quater a la ley 25250 que dice “  Las actividades de ejecución de  Contrainteligencia  incluyen evitar acciones de infiltración, fuga de información clasificada, espionaje, atentados contra el orden constitucional, sabotaje, influencia, injerencia o interferencia de factores externos en detrimento del proceso decisorio de las autoridades constituidas del sistema republicano de gobierno, de los intereses estratégicos nacionales y/o de la población en general. Tales actividades pueden verificarse en abordajes multidimensionales del accionar de los actores estatales y no estatales.

El art 4° bis de la ley 25520 permite informar y colaborar con la justicia, en tanto que esta modificación permite detener y no poner a disposición del juez competente de manera inmediata a la persona.

La esquizofrenia normativa es llamativa. Pero la inflación punitivista disfrazada, no se disimula, ni siquiera tratando de establecer procesos que no violenten garantías constitucionales y convencionales.

La modificación del artículo 4º inciso 5, que permite la colaboración de los organismos de inteligencia con otras agencias estatales, incluso sin autorización judicial, termina generando un riesgo real de intercambio ilegítimo de información sobre ciudadanos sin debido proceso que violarían la ley de datos personales que tiene protección constitucional del art 43 en función del 19° de la CN.

El DNU 941 en cuanto permite estas actividades, viola grosera e impúdicamente las garantías constitucionales que hacen a la libertad y ponen en amenaza y riesgo a la libertad ambulatoria, restringiéndola en abierta colisión con los arts. 18°, 19°, 28°, 33° y 43° de la Constitución Nacional.

Mas allá de las consideraciones que se efectúan sobre otros derechos constitucionales lesionados – más allá de la amenaza sobre la libertad y la restricción a la misma-, es bien claro que se viola el  principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la Constitución Nacional (Fallos: 316:3104; 328:566; 337:1464; 340:1480). por lo que se debe entender que se violan los arts. 8,14, 18, 33 cc y sig de la CN todos ellos en función del art 75 inc. 22° de la Carta Magna.

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que toda injerencia estatal en la vida privada, la libertad personal o la participación política debe cumplir con los principios de legalidad estricta, finalidad legítima, necesidad y proporcionalidad, estándares incompatibles con regulaciones amplias, opacas o discrecionales (CIDH, Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57, 2009.)

En el tema específico que nos ocupa y preocupa, una restricción de derechos no puede disponerse por DNU por violar expresamente el art 30° de la CADH. La protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución. Sólo la ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención.

Lo anterior no se contradice forzosamente con la posibilidad de delegaciones legislativas en esta materia, siempre que tales delegaciones estén autorizadas por la propia Constitución, que se ejerzan dentro de los límites impuestos por ella y por la ley delegante, y que el ejercicio de la potestad delegada esté sujeto a controles eficaces, de manera que no desvirtúe, ni pueda utilizarse para desvirtuar, el carácter fundamental de los derechos y libertades protegidos por la Convención.

 La necesaria existencia de los elementos propios del concepto de ley en el artículo 30° de la Convención, permite concluir que los conceptos de legalidad y legitimidad coinciden a los efectos de la interpretación de esta norma, ya que sólo la ley adoptada por los órganos democráticamente elegidos y constitucionalmente facultados, ceñida al bien común, puede restringir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona humana.[6]

La Corte IDH señalando la responsabilidad de nuestro país dijo “…El artículo 7.2 reconoce, primeramente, la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal. Esta reserva de ley implica, en primer lugar, una garantía formal, en el sentido de que toda restricción de la libertad debe emanar de una “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de leyes”[7]

VI.- ADMISIBILIDAD DEL HABEAS CORPUS El primer límite de toda restricción es que las condiciones y circunstancias generales que autorizan su limitación debe estar establecida por ley.

El artículo 30° de la CADH señala que “las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”[8]

Las restricciones, para tener una legitimidad “a priori” deben estar receptadas y señaladas en la ley misma para evitar la arbitrariedad, que es limite formal de validez, pero también implica y requiere la concurrencia de requisitos de fondo – o materiales- de conformidad con el bloque de constitucionalidad federal.

Las restricciones impuestas a los derechos – además de estas pautas de rigor pétreo- deben ser dictadas por motivos sustentados en interés de la seguridad nacional, la seguridad u orden públicos, o la protección de la salud o la moral públicas o de los derechos y libertades de los individuos que componen la sociedad.

En el sistema interamericano existe una tercera limitación: sólo se permiten restricciones “necesarias en una sociedad democrática”. Este requisito se establece explícitamente para los derechos de reunión pacífica, libertad de asociación y libertad de movimiento”[9]

La Corte Interamericana sostuvo que en el sistema   la restricción: 1°) debe responder a la “existencia de una necesidad social imperiosa”, es decir, debe estar orientada “a satisfacer un interés público imperativo”; 2°) entre varias opciones para alcanzar este objetivo “debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido”; y 3°) la restricción debe ser “proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo”[10]

Esto se manifiesta en “hacer que una cosa o derecho, o su ejercicio, sea menor; en limitar, condicionar, extralimitar o prohibir, disminuir a menor límite[11]

 De igual manera es menester analizar la etimología de la palabra privación, pues se trata de un concepto que tiene su origen etimológico en privatio, de la lengua latina. Se trata del resultado de sustraer, imposibilitar o despojar; por lo que una privación es que “alguien en capacidad y condiciones de tener algo carezca de aquello por cuanto se le ha despojado de lo que tenía”.

Hay derechos que no pueden restringirse nunca; empero, hay restricciones que pueden – y deben- tener justificación.

Cabe acotar que siempre la lesión se manifiesta como negación o despojo total del derecho, en tanto que la restricción priva de la capacidad o extensión que se le confiere a un derecho o potestad reconocida a una persona.

Pero además, conforme el “corpus iuris interamericano”,  se puede entender que la restricción para ser justificada debe ser :  1°) conducente para conseguir proteger el valor que se puede proteger mediante la restricción de ese derecho particular; 2°) debe ser proporcional, es decir, en la medida estrictamente necesaria para conseguir el fin perseguido; y 3°) indispensable, pues  no debe haber otra alternativa para conseguir el fin que restringir ese derecho, lo que implica que, si la hay, debe emplearse esa alternativa y no la de mayor restricción.

Así puede resultar valido restringir un derecho, pero jamás se puede suspender una garantía como recurso sencillo y rápido para la protección del mismo.

Esa función cumple el habeas corpus cuando el derecho restringido no se funda en la ley, o se ejerce de manera arbitraria, o no se compadece con los presupuestos de una sociedad democrática que basa su funcionamiento en una democracia constitucional, esto es, en un Estado Constitucional de Derecho.

El decreto ley emitido por el PEN omite absolutamente aplicar las consideraciones hechas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Bulacio”[12] y “Torres Millacura”[13].

En orden a la reiterada jurisprudencia de la Corte interamericana y en particular contra Argentina, señalamos enfáticamente que la atribución de detención por averiguación de antecedes viola normas superiores y aplicables al caso y que ya fueron declaradas inconstitucionales e inconvencionales, por lo que solicitamos su aplicación. En democracia, como alguna vez dijera con esa simpleza que lo caracterizaba al Profesor Julio Maier; se averigua previamente para detener y no se detiene para averiguar

Es así que la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro al que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, razonabilidad, reserva, publicidad y no discriminación en la recta aplicación de los arts. 18°, 28°, 19°, 1° y 16° de la carta magna.

La protección de este derecho encuentra fundamento en la garantía que señala el art. 43° de la CN, ya que si la detención fuera efectuada en legal forma se le debería señalar causa y motivo de la misma, qué juez la ordenó y cuáles son los concretos cargos que se le atribuyen, con circunstancias de modo, tiempo y lugar, para poder ejercer los derechos de defensa en juicio como garantizan los arts. 18° de la CN y 8 cc. y sig. de la CADH.

VII.- EL HABEAS CORPUS CONEXO – CONFLUENCIA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS Que, no sólo están afectados los derechos vinculados a la libertad personal como amenaza y restricción, sino que se desprenden de la norma citada la violación a los arts. 14°, 19°, 28°, 33°, cc. y sig. de la CN, que son conexos al bien jurídico tutelado y de mayor importancia que es la libertad.

Se da en la especie concreta la procedencia del habeas corpus conexo: “La procedencia del hábeas corpus conexo debe tener como causal la afectación a un derecho fundamental cuya protección es imprescindible para asegurar la libertad que puede estar amenazada o restringida. Puede darse la situación de una privación –aparentemente formal y legal– de la libertad por orden de una autoridad competente, pero cuando el derecho conexo a la libertad se materialice o produzca se develará de manera notoria, clara y ostensible que la detención ha sido ilegítima o arbitraria  (…) Esta modalidad está receptada en el art. 25° del Código Procesal Constitucional del Perú que exige la concurrencia de relación, enlace y vinculación del derecho afectado directamente con la incidencia sobre la libertad personal de la persona.

El abuso de poder siempre es la “matriz” de todas las violaciones de derechos y si este proceder se extralimita más allá de lo que determina la ley o si se lo efectúa de manera irrazonable es una violación a las garantías, pues estas representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado. Es clave, para determinar su procedencia, la relación de conexidad entre los derechos afectados y la libertad personal. Habrá conexidad cuando los derechos están estrechamente unidos. Si se los analiza por separado se corre el riesgo de llegar a una afectación o negación del otro derecho. Ergo, si no se robustecen y amplían algunas de las garantías que señala el art. 8 de la CADH, es claro que se lesionará la libertad personal a punto de que la detención sea ilegal o ilegítima.”[14] Tal lo que sucede con el DNU 941 en torno a otros derechos constitucionales afectados conexo a la libertad personal amenazada y restrictiva señalada. (…) El acto comisivo –u omisivo– que habilita el hábeas corpus conexo se puede generar por violación de un principio o de una regla de inexorable cumplimiento por parte de las autoridades públicas, y que tal acción u omisión provoque la decisión de detener a una persona o cuestionar su estado de inocencia “

La CSJN  ha dicho que los aspectos fácticos descriptos en el hábeas corpus colectivo involucran valores centrales de nuestra Constitución, como lo son la protección a la libertad y a los derechos humanos en general….En este sentido, en 1984, al resolver el caso “Fiorentino” en el marco del restablecimiento de la democracia constitucional, se recordaron los principios políticos republicanos que inspiraron la Constitución de 1853, esto es, que sus artículos 18° y 19° contenían la salvaguarda del fundamento último del Estado republicano: la más plena tutela de la libertad personal (Fallos: 306:1752, voto del juez Petracchi, considerando 5°).

 En esa ocasión se destacaron las palabras de Alberdi, quien señaló que “escritos o no, hollados o respetados, se pueden reputar principios conquistados para siempre por la revolución republicana y esculpidos en la conciencia de las poblaciones, los siguientes… la libertad de su persona, la inviolabilidad de la vida, de la casa, de la dignidad” (Juan Bautista Alberdi, Derecho Público Provincial Argentino, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1998, p. 55).

 En efecto, la libertad física, cuyo alto valor se funda en reiterados pasajes de la Constitución Nacional (Preámbulo, artículos 14°, 15° y 18°; artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos VIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 9° y 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 9° y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 15 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros), opera como un derecho basal, presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales, para cuya regulación el constituyente ha requerido el cumplimiento de exigencias específicas, aplicables incluso en emergencia.

En esta inteligencia, las libertades civiles pueden estar sujetas a restricciones y a regulaciones, pero estas deben ser razonables en relación a su objeto y adoptadas en interés de la comunidad, pues no sería constitucionalmente válido si a través de disposiciones arbitrarias se pudiera subvertir la noción de esas libertades”[15]

Que, en nuestro carácter de abogados y ciudadanos, vecinos de distintas provincias, más allá de la radicación en la provincia de Entre Ríos, es claro que los derechos constitucionales que garantizan los arts. 8° y 14° se verían afectados y amenazados.

En el orden nacional la ley N° 23.950 establecía que una persona podrá ser detenida sin orden del juez competente, y el tiempo para establecer su identidad no excederá en ningún caso de diez horas; y hubo y sigue habiendo, a partir de 1991.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que estas prácticas violaban derechos fundamentales como la libertad personal, la integridad física y las garantías judiciales, y ordenó al Estado argentino adoptar medidas para garantizar que no se repitieran hechos similares[16]

El país se comprometió a adecuar esta legislación y la provincia no lo hizo, al igual que las prácticas de  detenciones realizadas sin orden judicial ni estado de flagrancia, basadas en criterios subjetivos como «actitud sospechosa» o «estado de nerviosismo», violan los derechos a la libertad personal, igualdad ante la ley, prohibición de discriminación y protección de la honra y dignidad, establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”[17] Estas detenciones son arbitrarias y carecen de razonabilidad por la inexistencia de objetivad ni fundamento constitucional, sin embargo las prácticas autoritarias lo permiten.

Ha dicho la CSJN que La institución del hábeas corpus está enderezada a restituir la libertad en forma inmediata a quien se encontrare ilegítimamente privado de ella, principio que también es aplicable a cualquier tipo de restricción de tal naturaleza que pese sobre ella Fallos: 321:3555

El recurso de hábeas corpus se aplica a cualquier caso de restricción ilegal de la libertad personal, cualquiera éste sea, dado que cualquier limitación en la libertad de un ser humano es, a los ojos del derecho, una privación de la libertad, sin importar el lugar o la forma con que se efectúe la restricción (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué). Fallos: 311:133

VIII LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL DNU 941: Que la norma en que se funda la lesión a los derechos fundamentales mencionados, surge de un DNU dictado con fundamento en el art 99° inc. 3 de la C.N y al no cumplirse los requisitos indispensables para su emisión la propia carta manga fulmina con la sanción de nulidad insanable y absoluta este acto, lo que solicitamos así se declare conforme lo permite el art 6° de la ley 23.098, lo que pasamos a exponer.

La Constitucion Nacional al habilitar este poder de emergencia constitucional dice expresamente “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos…”

a) Es una disposición de carácter legislativo que es una atribución del Congreso Nacional; b) el que está funcionando de manera regular y c) No existe emergencia alguna que habilite el uso de medidas excepcionales que le corresponde al Congreso. 

Prueba irrefutable de ello es que el PEN convocó a sesiones extraordinarias mediante Decreto 865/2025 del 5/12/2025 y al no convocar de manera inmediata al Congreso, el proceder es inconstitucional pues “la ausencia de una intervención legislativa que permita inferir la voluntad del Congreso Nacional de ratificar o derogar dicho decreto, resulta suficiente para determinar su invalidez constitucional, no hallándose cumplida una de las condiciones que resultan exigibles para admitir la legalidad del ejercicio de la excepcional atribución concedida al Poder Ejecutivo, para el caso de decretos dictados con anterioridad a la creación de la Comisión Bicameral Permanente regulados en el art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda). CSJN Consumidores Argentinos C/ En-Pen-Dto. 558/02-Ss-Ley 20091 S/Amparo Ley 16986 sentencia del 19/05/2010 Fallos: 333:633

No hay necesidad ni urgencia, sino “picardía” del Poder Ejecutivo para que: a) El congreso pueda ejercer el contralor, o b) peor aún, resulta un modo de burlar la intervención del Congreso al “sustraerle” de esta manera sus atribuciones constitucionales y c) se consuma con el grotesco antirrepublicano de dotar de facultades de detención sin orden del juez y sin especificar condiciones de la misma a agentes de información que no tienen siquiera la función de seguridad y menos aún facultades jurisdiccionales, lo que violenta de modo incontrastable el art 18° de la Constitucion Nacional.

1° La habilitación excepcional se funda en una situacion fáctica que necesariamente debe ocurrir; ser notoria, indudable y manifiesta, pues dice: “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes”. Su télesis es tan clara, que huelgan las palabras en orden a su aclaración.

 Pues, si “la sociedad sufre una emergencia, es claro que repercutirá en todo el aparato estatal; de allí entonces que éste deba tener mecanismos legales predispuestos para estos acontecimientos excepcionales. Estas circunstancias son dignas de mención a fin de tener presente los principios de legalidad y legitimidad, para que las decisiones que se adopten sean adecuadas al sistema constitucional, cuidando que los medios utilizados deban ser siempre razonables con los fines, a los efectos de conjurar eficazmente con remedios adecuados las emergencias que perturban la paz social (…)los fenómenos sociales, la gravedad de las causas que tiene que ver con extraordinarios hechos de la naturaleza que impiden el ejercicio normal y ordinario de los poderes constituidos, cuyas facultades no pueden ser ejercidas en la plenitud…”[18]

El acontecimiento social debe es agobiante y soportado por toda la sociedad, y no debe confundírsela con errores, omisiones o descuidos de la administración, provocados por ineptitud de los gobernantes de turno, y menos aún utilizado por conveniencia, interés político o alguna urgencia común.

Esta situacion – nunca regulada- sin embargo, fue precisada por la Corte Suprema en Verrochi[19]  y Consumidores Argentinos[20]; pero es imperioso una legislación expresa que señale las características de esta causal.

Así la Corte Suprema en Verrochi dice “ la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte el Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país, especialmente desde 1989” y reconoce la habilitación cuando exista un estado de necesidad justificante pues  ” (…) para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”[21]

En “consumidores Argentinos” fija claramente “ (…) que, en cuanto a la constitucionalidad de este tipo de decretos resulta de suma trascendencia fijar los re­quisitos que se deben cumplir a los efectos de considerarlos válidamente emitidos…” y después detalla los propósitos que guiaron a los convencionales constituyentes de 1994 al resol­ver incorporar a la Constitución Nacional en forma expresa esa facultad, precisamente para revertir una práctica de marcada extralimitación del Poder Ejecutivo que debilitaba la forma republicana de gobierno,  y luego destaca las posiciones salientes de los convencionales.

Interpreta el instituto conforme los principios del Estado constitucional de derecho basado en la división de poderes y controles mutuos de los mismos, y tras repasar las facultades jurisdiccionales del control de constitucionalidad, dice que “ en el precedente «Verrocchi», esta Corte resolvió que para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dic­tar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o de­sastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes “

Digno de resaltar el voto del Dr Maqueda cuando dice “En nuestro sistema constitucional el Congreso Na­cional es el único órgano titular de la función legislativa. Por lo tanto, no cabe sino concluir en que los actos emanados del Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en la disposición aludida sólo pueden identificarse con una ley a partir de su ratificación por aquél, pues es desde ese momento, y no antes, que existe la voluntad legis­lativa plasmada en una norma (Fallos: 331:1927 «Caligiuri», disidencia del juez Maqueda).

La “imposibilidad” de la intervención del Congreso concomitante con el estado de necesidad, pues no alcanza con que el Congreso esté en receso, dado que el presidente puede convocarlo inmediatamente a sesiones extraordinarias, como expresamente dispone la constitucion. De allí que la CSJN señalo que “ (…) El ejercicio de la prerrogativa del art. 99, inc. 3°, de la CN está sujeto a reglas específicas que exigen un estado de excepción y el impedimento de recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes y contemplan, además, una intervención posterior del Poder Legislativo» ( fallos  Fallos 327:5559 ) por lo que Manili  recuerda que  “ (…) a  fin de evaluar la imposibilidad de sancionar una ley, hay que tener en cuenta que cuando el Congreso se lo propuso, sancionó leyes con un trámite que duró pocas horas, como ocurrió con la ley 27.362 de 2017, que derogó el llamado «beneficio del dos por uno» en casos de prisión preventiva por crímenes de lesa humanidad. Ello demuestra que la interpretación de la «imposibilidad» de seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes debe ser apreciada restrictivamente, porque cuando el Legislativo se lo propone y hay consenso, puede tratar un proyecto de ley sobre tablas y sin dictamen previo de las comisiones parlamentarias, en pocas horas”[22]

Es que en una sana interpretación autentica y literal del mandato constitucional señala que la excepcionalidad debe ser expresamente ratificada por ley.

No se respeta la división de poderes, pues recientemente en el caso “Juez”[23] la Corte afirmo “La deferencia del Poder Judicial al ejercicio que hace otro poder del Estado de sus potestades propias nunca significó una patente de corso para burlar el debido proceso parlamentario; los tres Poderes del Estado deben ajustar su conducta a la Constitución y evitar un ejercicio abusivo de sus atribuciones constitucionales de manera que los principios democráticos y republicanos que le dan sentido a nuestro orden constitucional no resulten socavados.”

2° Requisitos constitucionales a) Naturaleza prohibitiva: la norma empieza reconociendo expresamente que el presidente en orden a la formación y sanción de las leyes debe actuar con arreglo a la constitución, arts. 77° a 84°, límite de actuación de inexorable cumplimiento.

b) Excepcional. Después reconoce la excepción fundada en la excepcionalidad sujeta a condiciones de modo, tiempo, lugar, materias o contenido, que se deben analizar.

Con singular maestría Bidart Campos[24] nos decía que “Más allá de que esté bien o esté mal la cláusula que comienza con la severísima prohibición para que el Ejecutivo dicte disposiciones de carácter legislativo, y después introduce una excepción para los decretos de necesidad y urgencia, lo cierto es que esa rotunda prohibición existe, y que su violación queda fulminada con nulidad absoluta e insanable.

 Es cierto que desde el punto de vista gramatical y conceptual no es demasiado correcto decir que el Ejecutivo «no podrá en ningún caso» emitir disposiciones legislativas, y de inmediato prever el caso en que queda habilitado a hacerlo. No obstante, tenemos que esforzarnos para coordinar debidamente la prohibición con la excepción, porque desde la reforma de 1994 el presidente ha seguido haciendo (como antes) uso y abuso en el salteamiento del Congreso y de la ley por vía de los decretos de urgencia. Es la manía del «decretismo», síntoma de una tendencia autoritaria que refuerza con desmesura al sistema presidencialista, y frustra los intentos que con la reforma se hicieron para moderarlo y matizarlo.

c) Del diseño constitucional integral surge la intención de garantizar el principio de división de poderes. es manifiesta en el art 99° inc. 3 en función del 29° de la C.N

d) impone límites de contenido material – prohibición absoluta de ejercerlas en materia penal, impositiva, electoral o de partidos políticos, y exige formas de procedimientos.

La decisión de la incorporación de este instrumento por el constituyente fue un acto de realismo políticocon la intención de mantener inalterable la división de poderes, impedir el abuso y la apelación a cuestiones de necesidad y conveniencia para justificar la mutación constitucional por la apropiación indebida de las facultades legislativas por el poder Ejecutivo.

La cualidad de la norma constitucional es incorporar el llamado “estado de necesidad constitucional” como situacion habilitante – que poco y nada de reparo se tiene en el momento de admitir la permisividad en contra del propósito y finalidad de la norma- cuando expresa “solamente cuando situaciones excepcionales…

Dice Midon[25] que “el estado de necesidad en derecho público es un acontecimiento que, aunque pueda ser previsto, resulta extraordinario, a diferencia de la necesidad que es ordinaria; mientras esta última es permanente y regular, el primero es transitorio y anómalo; en tanto, para superar la necesidad basta con la legislación común, para conjurar el estado de necesidad, es indispensable echar mano a remedios excepcionales”

Una ley histórica de invariable rigurosidad indica que “so pretexto” de las emergencias, con o sin fundamentos, siempre el poder Ejecutivo es el que incrementa sus competencias indebidas en detrimento de los otros poderes constituidos.

También las situaciones de emergencias tienden a restringir los derechos y garantías individuales, de allí que antes en nuestra constitucion de 1853/60 se establecía limites en el art 23° al reconocer la situacion en el “estado de sitio”, y lo mismo ocurre con el art 27[26] de la convención Americana de los Derechos humanos (CADH en adelante)

El bloque de constitucionalidad federal de máxima jerarquía normativa y validez – arts. 31 y 75 inc.22 de la Constitucion Nacional- imponen estos límites como premisa general para impedir la triste realidad de un teorema que se traduce en que “ a medida que se acrecienta el poder de los órganos, se restringen o menguan los derechos y las libertades de los individuos” y que, “a medida de que se usan poderes de emergencia el poder ejecutivo avanza sobre las facultades y atribuciones de los otros dos poderes constituidos, en particular del legislativo”.

El acierto del constituyente fue establecer una premisa de cuidar el principio estructurante de la división de poderes “no podrá en ningún caso» emitir disposiciones legislativas” lo que sanciona con la “nulidad absoluta e insanable” que es la máxima sanción contra una norma, acto o resolucion que se adopta contra el máximo ordenamiento jurídico.

Manili describe con acierto que también existen otros limites que son, además de las expresamente consignadas en el texto constitucional, como condiciones de validez expresas, se suman otras: (i) que las medidas adoptadas sean imprescindibles y no solo convenientes; (ii) que sean transitorias; (iii) que sean razonables y (iv) que sean específicas, concretas y puntuales (prohibición de sancionar decretos «ómnibus») (…)La palabra «imposible», contenida en la norma constitucional, tiene una carga semántica muy fuerte y por lo tanto veda aquellas situaciones en las que el debate parlamentario de una ley haría «lenta», o «dificultosa», o hasta «tortuosa» su sanción. Es decir, no alcanza con que ese trámite sea difícil, tiene que ser «imposible». En el seno de la asamblea constituyente, el convencional Raúl Alfonsín señaló que las circunstancias excepcionales suponen la existencia de una «emergencia significativa» que «imposibilite» que los cometidos estatales se cumplan por los medios ordinarios del procedimiento legislativo”[27]

No se cumple, de ninguna manera, con los claros y dirimentes recaudos constitucionales que exige el art 99° inc.3, por lo que el DNU 941/2015 es nulo de nulidad absoluta.

Ergo: No existe necesidad ni urgencia como circunstancias fácticas habilitantes.

3° La violación a la garantía sistémica de la división de poderes:  El contenido del DNU 941/2025 modifica de manera profunda la ley 25.520 creada por el Congreso Nacional conforme a sus atribuciones constitucionales (art 75° CN), y es del caso que para tratar tan importante reforma no se convoco al Congreso como se hizo con el Decreto 865/2025 del 5/12/2025. Se optó manu militari por las vías de facto de asumir las competencias del Congreso a través de un acto de naturaleza legislativa.

Esto se realiza cuando aún no se encuentra integrada y menos todavía en funcionamiento la Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actividades de Inteligencia (Ley 25.520).

Apelando a criterios de técnica legislativa se advierte la fusión de organismos de seguridad interior con la inteligencia estratégica para repeler amenazas externas y seguridad nacional como cuestión (valga la redundancia) estratégica que hacen a la seguridad e integridad nacional.

         Se concentra la dirección en un órgano (SIDE) de todo el sistema de inteligencia nacional y se dota de facultades como las mencionadas supra (art. 4° cc. y sig.) y por el diseño de una política de seguridad sin fundamentos serios ni control parlamentario se transforma en un Estado policial donde todos somos sospechosos de algo según el humor y temperamento con que se adopte una decisión tan discrecional que, motejarla de arbitraria, resulta muy poco para calificarla, ya que no existe parámetro alguno que sirva de módulo o cartabón.

La modificación del artículo 4º inciso 5, que permite la colaboración de los organismos de inteligencia con otras agencias estatales, incluso sin autorización judicial, generando un riesgo real de intercambio ilegítimo de información sobre ciudadanos sin debido proceso.

         Las disposiciones que crean nuevas estructuras como la Agencia Nacional de Contrainteligencia (ANC) y las Comunidades de Inteligencia e Información, lo hacen sin establecer un marco de control externo y contralor judicial, necesarios e insustituibles.

Al permitirse legislar por Decreto se viola agresiva e impunemente el diseño constitucional en el que se plasma la separación de funciones o división de poderes, la rigidez constitucional al constituirse en los rasgos estructurales de la ingeniería constitucional que condiciona y limita el funcionamiento de los poderes constituidos que se expresan en garantías constitucionales negativas[28]

Así, se garantiza que existe una clara división de poderes que emerge de los mandatos de los art 29°,36°, 109°; al mismo tiempo el art 30° establece la rigidez constitucional (orgánica y procedimental), establece límites claros y precisos para todos en el art 31°, señalando la supremacía constitucional, la que fue ampliada por el constituyente del 94 con el art 75° inc. 22 y 24, justamente para dar mejor satisfacción a más y mejores derechos.

La corte ha señalado que “Por más amplias que sean las facultades judiciales en orden a interpretar y aplicar el derecho “…el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto…”[29] La idea según la cual “la tarea de los tribunales federales es corregir los errores constitucionales y […] los ‘casos o controversias’ son, en el mejor de los casos, meramente vehículos convenientes para hacerlo y, en el peor, molestias de las que puede prescindirse cuando se transforman en obstáculos para esa trascendente empresa” no tiene lugar en nuestro sistema constitucional, tal como ha señalado con precisión la Corte Suprema de los Estados Unidos (“Valley Forge College v. Americans United”, 454 U.S. 464 -1982-), enunciando un principio enteramente aplicable a nuestro sistema federal[30]

En lo estrictamente individual se viola así también nuestro derecho a participar en la vida pública a través de nuestros representantes que garantiza el art 23° de la CADH y 25° del P.I.D.C y P a través de los “representantes” (Congreso Nacional)

         La Corte IDH[31] ya ha dicho: “En efecto, en el artículo 4° de la Carta Democrática Interamericana se enumera un conjunto de ‘componentes fundamentales’ del ejercicio de la democracia que expresan el desarrollo conceptual del derecho a la participación en los asuntos públicos que se condensan en este instrumento interamericano. Se pone allí de relieve un conjunto de deberes de los Estados, que no son otra cosa que la contrapartida de derechos de los ciudadanos: ‘…la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa’. De no avanzarse en precisiones como éstas que la comunidad americana consensualmente ha adoptado, resulta evidente que el mencionado derecho a la participación en los asuntos públicos se estaría congelando en el tiempo sin expresar los cambiantes requerimientos de las democracias en nuestra región”

4° Violación por introducir materia prohibida por el art 99 inc.3 El artículo 19° del DNU 941/25, que incorpora el artículo 10 nonies a la de Inteligencia Nacional, es manifiestamente inconstitucional al avanzar sobre una de las materias vedadas por el art. 99°, inc. 3°, de la Constitución Nacional, como es la penal, al otorgar atribuciones al personal de inteligencia que son propias, específicas e inherentes a las fuerzas de seguridad, pero que actúan dando aviso inmediato al juez, con lo que se modifica el  Código Procesal Penal de la Nación en su art. 184° y 231° bis .

5° Omisión del control de convencionalidad viola expresamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuyo Art 11° dispone en relación al derecho a la privacidad, piedra angular de su protección, que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas de su vida privada, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, que toda persona tiene derecho a la protección de la ley, contra esas injerencias o ataques.

La normativa, parte integrante de nuestro plexo normativo interno, lo conceptúa como un derecho protegido que cede, ante una orden judicial. Esa protección no sólo se limita al individuo, sino a su grupo familiar y a sus comunicaciones.

El DNU en la forma señalada viola inexcusablemente el art 11° de la CADH que expresamente dispone “ 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

La injerencia arbitraria que se permite a los organismos que dependen de la SIDE y en particular a esta, no tienen control jurisdiccional ni se establecen las condiciones para que se transgredan estas garantías.

         La Corte IDH en «Escher y otros vs. Brasil» en el año 2009) condenó al Estado brasileño por tareas de inteligencia sin autorización judicial, afirmando que el uso de información obtenida por vigilancia ilegítima constituye una violación a los arts. 8°, 11° y 13° de la CADH.

         Vale recordar el voto del Dr Sergio Ramírez en esta causa cuando señalo que este tipo de actos están en pugna con la sociedad democrática pues “Para favorecer sus excesos, las tiranías “clásicas” -permítaseme calificarlas así- que abrumaron a muchos países de nuestro hemisferio, invocaron motivos de seguridad nacional, soberanía, paz pública. Con ese razonamiento escribieron su capítulo en la historia. En aquellas invocaciones había un manifiesto componente ideológico; atrás operaban intereses poderosos. Otras formas de autoritarismo, más de esta hora, invocan la seguridad pública, la lucha contra la delincuencia, para imponer restricciones a los derechos y justificar el menoscabo de la libertad. Con un discurso sesgado, atribuyen la inseguridad a las garantías constitucionales y, en suma, al propio Estado de Derecho, a la democracia y a la libertad.  (considerando 13).

El diseño legal está en las antípodas del deber de la obligación de adoptar medidas para prevenir la vulneración de derechos vinculados a la seguridad ciudadana

El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que su eventual vulneración sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales[32]

En la competencia preventiva se incluyen responsabilidades que exceden las competencias asignadas a la administración de justicia y la policía que motivan el habeas corpus por directa aplicación de los arts. 7,2 y 25 de la CADH que articulamos, pues la garantía de legalidad de la detención establecida en el artículo 7° de la CADH y 18° de la CN, contempla un aspecto sustantivo y otro formal o procesal.

 El aspecto sustantivo exige que sólo se prive de la libertad a las personas en los casos y circunstancias tipificados por la ley. El aspecto formal o procesal exige que en la detención de las personas que se encuentren en alguna de las circunstancias contempladas por la ley, se observen las normas adjetivas señaladas durante el trámite de detención. 

Inmediatamente debe determinarse si la norma sustantiva o adjetiva que tipifica las causas y procedimientos de la detención ha sido dictada de conformidad con las normas y principios de la Convención Americana y la Constitucion Nacional a la luz de un examen de formalidad, tipicidad, objetividad y racionalidad, de lo contrario toda detención resulta arbitraria y sin motivos, constituyendo lisa y llanamente una privación ilegítima de la libertad.

La Corte Interamericana ha establecido que toda persona detenida “(…) tiene derecho a ser informada de los motivos y razones de su detención cuando ésta se produce, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo” Este derecho también debe garantizarse a los familiares y allegados de la persona detenida.  En forma complementaria, la Corte se ha pronunciado en cuanto a que “(…) el detenido tiene también el derecho a notificar a una tercera persona que está bajo custodia del Estado.”[33] Esta notificación se hará, por ejemplo, a un familiar, a un abogado y/o a su cónsul, según corresponda” Nada de esto se contempla. Menos aún, poner al detenido de forma inmediata ante un juez competente.

IX PRUEBA : Que la prueba del hecho potencialmente lesivo y que amenaza y restringe los derechos mencionados surge del mismo DNU 941/ 2021 del 31 de diciembre del 2025 que fuera publicado en el boletín oficial  https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/337032/20260102  el día 2 de Enero del 2026, el que solicitamos expresamente que se tenga como prueba, siendo innecesario su acompañamiento material, ya que la ley, los decretos y con más razón los de necesidad y urgencia, se reputan conocidos.

         X PIDEN CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS Y FERIA JUDICIAL : Que dada la situacion mencionada y habida cuenta de que la norma cuestionada entra en vigencia luego de su publicación y que por imperio de la ley 26122 los DNU sólo son inválidos desde que el Congreso con ambas Cámaras lo declara como tal y que este no fue convocado para la discusión de esta norma que modifica toda la materia de inteligencia del país y con menoscabo sobre las garantías constitucionales mencionadas, es que solicitamos muy especial y explícitamente que se habilite dia y hora para la sustanciación del mismo con inmediato traslado de esta pretensión al PEN.

         La gravedad de la amenaza y restricción de los derechos constitucionales mencionados es de tal magnitud que podemos decir -sin exageración efectista alguna- que se han puesto en “estado de sitio” no el territorio nacional, sino los derechos fundamentales de los ciudadanos.

         Siendo la libertad el valor cardinal del sistema constitucional y estando amenazada ésta, es que solicitamos expresamente se habilite feria judicial y días y horas inhábiles para su tratamiento.

         Que, solicitamos se habilite feria judicial dado que se trata de una accion de habeas corpus de carácter colectivo, preventivo y restrictivo, dado que si no media una decisión pronta y urgente los daños que puede producir son inconmensurables e irreparables por acción ulterior.

         XI. A MODO DE EPÍLOGO: trataremos de esbozar, a modo de síntesis conclusiva, el meollo o busilis de la cuestión que dio pábulo a la interposición de esta medida jurisdiccional urgente y heroica, como se suele mojera al Habeas Corpus. Veamos:

         El Decreto de Necesidad y Urgencia N.º 941/2025 resulta formalmente

inconstitucional por violar de manera directa y manifiesta el régimen excepcional previsto en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.

La utilización de esta herramienta extraordinaria para introducir una reforma estructural y permanente del Sistema de Inteligencia Nacional excede de forma evidente los límites constitucionales impuestos al Poder Ejecutivo.

La Constitución Nacional admite el dictado de Decretos de Necesidad y

Urgencia únicamente en situaciones excepcionales en las que resulte imposible seguir el trámite legislativo ordinario. Esta imposibilidad debe ser real, objetiva y debidamente acreditada, y no puede fundarse en consideraciones genéricas, valoraciones políticas ni en la mera invocación de riesgos potenciales o escenarios hipotéticos.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que el ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se encuentra sujeto a un control estricto y de máxima intensidad por parte del Poder Judicial. En los precedentes “Verrocchi” y “Consumidores Argentinos”, el Máximo Tribunal estableció que las circunstancias de necesidad y urgencia no pueden presumirse, sino que deben ser acreditadas de manera concreta y suficiente.

En el caso bajo análisis, el DNU 941/2025 no describe ni demuestra la

existencia de una emergencia concreta, actual e impostergable que tornara

imposible la intervención del Congreso de la Nación. Por el contrario, la norma reconoce implícitamente el carácter estructural, permanente y programático de la reforma introducida, lo cual resulta incompatible con la naturaleza transitoria y excepcional propia de los decretos de necesidad y urgencia. La invocación de amenazas potenciales, riesgos globales o debilidades estructurales del sistema existente no alcanza para demostrar la existencia de una emergencia real e inminente que tornara imposible el tratamiento legislativo ordinario. Se está, por el contrario, ante un claro supuesto de ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo sin habilitación constitucional legítima.

La materia regulada agrava aún más la invalidez formal del decreto. El

Sistema de Inteligencia Nacional se encuentra sujeto, por expreso mandato

constitucional y legal, a control parlamentario específico, en particular a través de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia. La modificación sustancial de dicho sistema por vía de DNU implica una afectación directa al principio de división de poderes y al rol constitucional del Congreso.

El dictado del decreto impugnado vacía de contenido las competencias

propias del Poder Legislativo, no sólo en cuanto a la sanción de leyes, sino también respecto del control político posterior sobre los organismos de inteligencia. Esta alteración del equilibrio republicano configura, por sí sola, una lesión institucional suficiente para justificar la intervención del Poder Judicial.

 Asimismo, la reiteración de intervenciones normativas estructurales en un breve lapso temporal, como lo demuestra el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N.º 614/2024, seguido del DNU 941/2025, pone de manifiesto que no se está frente a una urgencia excepcional, sino ante un proceso de redefinición institucional inestable e improvisado, incompatible con la excepcionalidad exigida por el artículo 99° inciso 3 de la Constitución Nacional. Ello refuerza la conclusión de que la vía elegida resulta formalmente inválida y que la materia debía ser necesariamente objeto de deliberación parlamentaria.

Finalmente, corresponde destacar que la reforma introducida por el DNU 941/2025 incide de manera directa en derechos y garantías fundamentales, lo que refuerza la improcedencia del uso de un mecanismo excepcional. La Corte Suprema ha sido enfática en señalar que los DNU no pueden emplearse para regular materias que afectan de manera sensible derechos constitucionales, sin un debate legislativo pleno y democrático.

Por todo ello, la inconstitucionalidad formal del decreto impugnado resulta palmaria, configurándose un supuesto de ejercicio ilegítimo de potestades legislativas por parte del Poder Ejecutivo Nacional.

         XII PETITORIO: Por todo lo expuesto solicitamos:

1° Tenga por interpuesto habeas corpus en favor de los peticionantes, pero con el alcance de una accion colectiva como lo dispone el art 43° in fine de la Constitucion Nacional.

2° Se imprima el tramite previsto en la ley 23098, con habilitación de días y horas.

3° Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la acción incoada, decretando la inconstitucionalidad del DNU 941/2015, conforme lo dispone el art 6° de la ley 23.098.

         Con expresa y aleccionadora imposición de costas en caso de oposición.

         Proveer de conformidad SERA JUSTICIA.


[1] Aquino Britos Armando Rafael “El Habeas corpus Una garantía constitucional y convencional Ed IBdF Montevideo Buenos Aires 2022 pag. 117

[2] Gelli, María A., Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, t. I, 4ª ed. ampliada y actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 660

[3] Corte IDH, «Caso Velásquez Rodríguez v. Honduras», sentencia de 29/7/1988 (Fondo), párr. 166. En igual sentido, Corte IDH, «Caso Godínez Cruz v. Honduras», sentencia de 20/1/1989 (Fondo), párr. 175, entre muchos otros.

[4] CSJN Fallos: 343:1704

[5] Badeni, Gregorio, «Tratado de Derecho Constitucional», t. 22, La Ley, 2006, p. 1223/24).

[6] Corte IDH Opinión Consultiva Oc-6/86 del 9 de mayo de 1986 La expresión «leyes» en el artículo 30 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos solicitada por Uruguay

[7] Corte IDH Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 41017 79.

[8] Medina Quiroga, Cecilia “La Convención Americana: teoría y jurisprudencia. Vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial.” Universidad de Chile. Centro de Derechos Humanos. Facultad de Derecho Universidad de Chile. 2005. Santiago Chile. Pag 34

[9] Medina Quiroga ob cit pag.44

[10] Corte IDH Opinión Consultiva OC-5/85 La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 convención americana sobre derechos humanos) solicitada por Costa Rica. párr. 46

[11] Aquino Britos Armando El Habeas corpus … ob cit pag.178

[12]  Corte IDH, caso “Bulacio vs.Argentina”, Sentencia de 18 de septiembre de 2003.

[13]  Corte IDH, caso “Torres Millacura y otros vs. Argentina”, Sentencia de 26 de agosto de 2011.-

[14] Aquino Britos, Armando “El habeas corpus” ob cit pag 251 en adelante.

[15] CSJN   FRE 36/2021/2/CS1 Petcoff Naidenoff, Luis s/ incidente de inhibitoria. Corte Suprema de Justicia de la Nación

[16] Corte IDH Bulacio Vs Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003

[17] Corte IDH Fernández Prieto vs Argentina sentencia del 1 de septiembre de 2020

[18] Aquino Britos, Armando Rafael “ Los decretos de necesidad y urgencia” DJ 2000-1 , 1181 

[19] CSJN Fallos 322:1726 del 19/8/1999

[20] CSJN Fallos 333:633 del 19/5/2010

[21] CSJN Fallos 322:1726 del 19/8/1999

[22] Manili, Pablo Luis Nulidad absoluta e insanable del DNU 70/2023” LA LEY 2024-A, 53 

[23] CSJN Fallos: 345:1269 Juez, Luis Alfredo y Otro C/ Honorable Cámara De Senadores de la Nación S/Amparo Ley 16.986

[24]  Bidart Campos, Germán “los decretos de necesidad y urgencia” Jurisprudencia Argentina reproducido por LA LEY ON LINE TR LALEY 0003/001078

[25] Midon, Mario Antonio R “Decretos de Necesidad y Urgencia” Ed Cathedra Jurídica. 3ª edición Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2021, pág. 79 y sig., 

[26] Expresamente dispone “1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente convención, por conducto del secretario general de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

[27] Manili, Pablo Luis “Nulidad absoluta e insanable del DNU 70/2023” LA LEY 2024-A, 53 

[28] Ferrajoli, Luigi “ Iura Paria. Los fundamentos de la democracia constitucional. Ed Trotta España 2020 pág. 63.

[29] CSJN Fallos: 249:425; 333:866; 342:1376).

[30] CSJN Fallos 347:1084 (consid. 10 in fine

[31] Corte I.D.H., Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C, No. 127, Voto concurrente del Juez Diego García Sayán, párrafo 13.

[32] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrafo 166; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párrafo 149; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párrafo 63;

Caso González y otras («Campo Algodonero») Vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrafo 252.

[33] Corte I.D.H., Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia del 18 de septiembre de 2003, Serie C No. 100, párrafo 128.

(Con información de Apfdigital y Chequeado)

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